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Límites a la deducción de gastos por intereses, Ebitda Tributario e intereses netos

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Roberto Polo

Socio de Rebaza, Alcázar & De las Casas
Profesor de Derecho Tributario de la Universidad del Pacífico

Como se sabe, la Ley del Impuesto a la Renta (en adelante, la LIR) regula de manera detallada en su artículo 37 diversas limitaciones cualitativas y cuantitativas para el reconocimiento de determinado tipo de gastos, pérdidas u otro tipo de erogaciones.

Esto es, además del conocido principio de causalidad, deben observarse otras reglas que darán derecho a reconocer la deducibilidad del concepto correspondiente.

Es pertinente precisar que aquellos supuestos no regulados en el citado artículo 37 serán deducibles acreditando simplemente su causalidad, salvo que se encuentren contenidos en la regulación taxativa del artículo 44 de la misma LIR que prohíbe ciertas deducciones tributarias de modo expreso.

Ahora bien, el inciso a) del artículo 37, modificado por el Decreto Legislativo No.1424, sustituyó la tradicional limitación a los gastos por intereses conocida como “subcapitalización” o “thin capitalization”, por el que se ha denominado el régimen del “Ebitda Tributario”.

Inspirada en el Plan BEPS de la OCDE, en concreto en la Acción 4 de dicho plan, bajo este nuevo concepto se limitan los gastos por intereses netos aun siendo causales, a un importe equivalente al 30% del Ebitda Tributario del ejercicio previo[1], en cuyo caso el exceso se puede deducir en los ejercicios siguientes con un plazo de caducidad de 4 periodos.

La construcción del concepto del Ebitda Tributario, que parte de definiciones tributarias, no se ha encontrado libre de controversias a lo largo de estos periodos en los que se ha encontrado en vigencia.

Aún sin jurisprudencia expresa sobre la materia, dado el corto tiempo de su vigencia, hemos sido testigos de una gran cantidad de consultas institucionales formuladas a la Administración Tributaria y que han originado la emisión de varios informes de la Intendencia Nacional Jurídica, cuyos alcances vinculan a los funcionarios de dicha administración.

Lo anterior, es producto de la comentada falta de precisión y dudas que surgen del texto de la norma.

Recientemente, la SUNAT ha contestado una consulta referida al cálculo del concepto de interés neto del ejercicio, suma que queda limitada al 30% del Ebitda Tributario del ejercicio previo para establecer la cifra de interés que podrá deducirse en el ejercicio de su devengo.

Efectivamente, en el Informe No.064-2024-SUNAT/7T0000[2] a la Administración se le consultó lo siguiente: En relación con el límite aplicable a la deducción de gastos por intereses previsto en el numeral 1 del inciso a) del artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta, se consulta si para el cálculo del EBITDA del ejercicio anterior, debe excluirse de los “intereses netos” aquellos intereses considerados no deducibles en dicho ejercicio por haber excedido el límite establecido en la referida norma”.

La consulta resulta relevante, pues de la respuesta de la SUNAT entenderíamos si su posición consiste en que dichos intereses netos no deducibles en el ejercicio de su devengo (por ejemplo 2023), no forman parte del propio cálculo del Ebitda Tributario que se usará en el ejercicio siguiente (por ejemplo 2024) para calcular el nuevo límite.

Precisamente, la SUNAT ha contestado la consulta en el indicado sentido: “En relación con el límite aplicable a la deducción de gastos por intereses previsto en el numeral 1 del inciso a) del artículo 37 de la LIR, se tiene que, para el cálculo del EBITDA del ejercicio anterior, debe excluirse de los “intereses netos” aquellos intereses considerados no deducibles en dicho ejercicio por haber excedido el límite establecido en la referida norma(el resaltado, es nuestro).

Los fundamentos de dicha conclusión son los siguientes:

  • La regla del Ebitda se calcula sobre valores tributarios.
  • Conforme al Reglamento, el cálculo del Ebitda se efectúa adicionando a la “renta neta” del ejercicio, luego de compensada la pérdida, el “interés neto” que hubiese sido deducido para determinar la “renta neta”.
  • De acuerdo con ello, el “interés neto” debe calcularse conforme con los límites previstos en la ley para efectos de su deducción como gasto en la determinación de la renta neta, esto es, aquellos que son computables.

Bajo dicho alcance literal, la SUNAT asimila la condición de deducible a la de computable, posición que ciertamente no es reñida al texto.

No obstante, bajo dicha interpretación, el gasto por intereses que no se deduce en el ejercicio de su devengo, pero que podría deducirse en los ejercicios siguientes, disminuye la base sobre la cual se construye el Ebitda que sirve para el ejercicio inmediato posterior.

Lo cierto es que dicha posición podría originar la consecuencia de un “doble efecto” al reparo tributario, lo que no fluye del texto de la Ley que únicamente se refiere al interés neto computable y no al necesariamente deducible, sino que se produce por una interpretación literal de una norma de menor rango, esto es, del Reglamento.

En efecto, de seguir dicha lectura, el gasto por intereses reparado en el ejercicio de su devengo debería sumarse a la base del Ebitda en el año que resulte “computable” dentro de los 4 ejercicios siguientes, pero si ello no ocurre dicho gasto no será deducible en ningún momento directa ni indirectamente, a través de su incorporación al Ebitda.

Nótese además que la Exposición de Motivos que la SUNAT cita en su informe es clara al señalar que la construcción del Ebitda sobre variables tributarias tiene como fundamento, evitar que “sea manipulado para incrementar el límite”. Lo que no ocurre cuando se define el “interés neto” computable como un concepto tributario, que el contribuyente no puede manipular al estar definido en la Ley.

Por lo anterior, considero que, si bien la posición de la SUNAT es técnicamente sostenible desde la literalidad del Reglamento, la Exposición de Motivos y el texto de la Ley permiten una lectura teleológica diferente.

 

[1] Salvo para el caso de las empresas recién constituidas o que inician operaciones que, por excepción, pueden tomar el Ebitda Tributario de su primer ejercicio de actividades productivas.

[2] Disponible en: https://www.sunat.gob.pe/legislacion/oficios/2024/informe-oficios/i000064-2024-7T0000.pdf

Recientemente, la SUNAT ha contestado una consulta referida al cálculo del concepto de interés neto del ejercicio, suma que queda limitada al 30% del Ebitda Tributario del ejercicio previo para establecer la cifra de interés que podrá deducirse en el ejercicio de su devengo.

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