



Hace varios años atrás se incorporó en nuestro país a la “enajenación indirecta” de acciones peruanas como un supuesto generador de rentas de fuente peruana.
Bajo dicho supuesto, de forma excepcional y con carácter antielusivo, nuestro país cuenta con potestad tributaria para gravar con el Impuesto a la renta (IR) a la ganancia que surge cuando se transfieren acciones de empresas extranjeras, pero que trae como consecuencia que cambie la titularidad “indirecta” de acciones emitidas por empresas peruanas.
La operación que queda comprendida es, por ejemplo, el típico caso de la venta de acciones de una entidad o sociedad holding extranjera que a su vez es accionista de empresas peruanas. Al vender las acciones de dicha sociedad extranjera, indirectamente se transfieren las acciones de las empresas peruanas.
Lógicamente, la malla de propiedad puede llevar a que la transferencia se haga en un nivel superior como la “holding del holding”, e igualmente en ese caso se entenderá que puede ocurrir una enajenación indirecta, siempre que se verifiquen los requisitos y situaciones que la Ley establece[1].
Ahora bien, como quiera que la Ley ha indicado que dicha ganancia constituye renta de fuente peruana, en el caso específico de las personas naturales corresponderá considerarla como renta de segunda categoría, mientras que para las empresas como renta de tercera categoría.
La diferencia anotada es relevante cuando el contribuyente es una persona natural domiciliada en el país. Mientras que las rentas de segunda tributan con la tasa efectiva de 5%, las rentas extranjeras se suman a la escala progresiva de 8% hasta el 30%[2]. En ese sentido, bajo esta norma encontraremos un espacio en el cual la ganancia proveniente de la transferencia de acciones extranjeras queda afecta a una tasa reducida[3].
Recientemente, y confirmando estas conclusiones, el Decreto Legislativo No.1624 ha incorporado la obligación de efectuar un pago a cuenta del Impuesto a la Renta por dicha renta de fuente peruana obtenida por una persona natural domiciliada en el país. El referido anticipo deberá abonarse al fisco, a partir del 2025, dentro del vencimiento de las obligaciones tributarias de carácter mensual.
La situación es particular pues como establece el referido Decreto para realizar el pago a cuenta con una tasa efectiva de 5%, debe considerarse como ingreso gravable percibido “(…) al mayor valor que resulte de la comparación entre el valor de mercado de las acciones o participaciones de la persona jurídica no domiciliada en el país que se enajenan y el valor de mercado de las acciones o participaciones que se enajenan indirectamente”.
Debe entenderse que dicha regla se encuentra alineada con la propia Ley que en el artículo 10 indica que “(…) el ingreso gravable será el resultante de aplicar al valor de mercado de las acciones o participaciones de la persona jurídica no domiciliada en el país que se enajenan, el porcentaje determinado en el segundo párrafo del numeral 1 del presente inciso, el cual no puede ser inferior al valor de mercado de la acciones o participaciones que se enajenan indirectamente”.
Sin embargo, llama la atención que en la regulación de un pago a cuenta la obligación de efectuar dicho anticipo se calcule sobre la base de una fórmula que podría diferir de lo realmente (aunque no tributariamente) percibido. Para evitar cualquier tipo de confusión la norma ha utilizado la fórmula de “considerar” como percibido el valor de mercado. Del mismo modo, lo anterior llevará a que a la fecha de se ejecute la operación deberán tenerse “en limpio” los análisis de valor de mercado aplicables para poder cumplir con dicha obligación.
Las pérdidas por este mismo tipo de operaciones (enajenaciones indirectas) del periodo, son las que podrán ser deducidas de la ganancia cuyo pago a cuenta se pretende calcular.
Finalmente, también debe tenerse en cuenta que la obligación del pago a cuenta no contempla dentro de su ámbito (i) a los sujetos no domiciliados (quienes se rigen por su propio sistema de pago y/o retenciones de corresponder); ni, (ii) a la ganancia por dicha operación que califique como renta de fuente extranjera para las personas naturales domiciliadas en el país[4].
[1] Artículo 10 inciso e) de la Ley del IR.
[2] Salvo el régimen especial “MILA” que permite acceder a una tasa especial de 6.25% (artículo 51 de la Ley).
[3] En un punto este tratamiento podría originar mayores complicaciones, puesto que el transferente domiciliado que es persona natural debe gravar no solo sus rentas de fuente peruana sino también las de fuente extranjera, siendo que una misma operación (por la regulación de la enajenación indirecta) podría entenderse que da origen a la aplicación de dos regímenes, a saber, parte como renta de fuente peruana y parte como renta de fuente extranjera.
[4] Lo anterior debido a que, bajo nuestro marco vigente, las rentas de fuente extranjera se liquidan al cierre del ejercicio.
(...) nuestro país cuenta con potestad tributaria para gravar con el Impuesto a la renta (IR) a la ganancia que surge cuando se transfieren acciones de empresas extranjeras, pero que trae como consecuencia que cambie la titularidad “indirecta” de acciones emitidas por empresas peruanas.


